Ciudad de México.- El subsecretario de Salud expresó que, de ser necesario, el gobierno podría tomar “medidas extremas” para que la gente respete la cuarentena por COVID-19
Durante el informe diario sobre Coronavirus en México, el subsecretario de Salud, Hugo López-Gatell, afirmó que México podría “usar la fuerza” para mantener la cuarentena, pero ¿Sería legal que hubiera un toque de queda en el país?.
Mientras algunos municipios de distintos estados de México han decretado «Toque de Queda» ante el COVID-19; la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos plantea muy claramente en qué condiciones se puede restringir el libre tránsito a los ciudadanos.
Y es que, de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Magna, los gobiernos estatales y municipales, no pueden suspender los derechos y garantías.
Entonces, ¿Cuándo se puede decretar un «Toque de Queda» legal ante el Coronavirus?
El mismo artículo señala que sólo el presidente, titular del Poder Ejecutivo, osea Andres Manuel López Obrador, es quien puede limitar o restringir la libertad de tránsito, siempre y cuando tenga la aprobación de las dos cámaras del Congreso y el oficio sea revisado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.
Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada
y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro
a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las
medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de
forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el
Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que
deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.